Resumen: Solicitándose la nulidad de los objetivos fijados por la empresa y que se declare el derecho a que se apliquen a los trabajadores afectados los objetivos solicitados en demanda. La AN desestima la demanda puesto que la empresa no ha incumplido el deber de negociar, los objetivos fueron fijados por la empresa conforme a lo establecido en el Convenio colectivo y en el Acuerdo marco, fueron entregados a la RLT, y no se opusieron a los mismos en dicho momento, sin que exista obligación de la empresa de negociar, salvo en el supuesto en que la representación sindical objeten forma razonada alguno de los objetivos definidos por la Dirección, en el supuesto de que entendieran que este pudiera ir en contra de los intereses de los trabajadores, supuesto no concurrente en el caso presente, puesto que lo manifestado por la representación social fue una revisión integral del grado de cumplimiento de objetivos, lo que fue solicitado extemporáneamente. La pretensión relativa a que la Sala fije los porcentajes de consecución de objetivos, se desestima, porque, la empresa no ha incumplido el deber de negociar, en cualquier caso, la falta de negociación no pueda ser suplida por el órgano jurisdiccional
Resumen: En la demanda se impugna la actuación del Ayuntamiento demandado que llegó a un acuerdo con una de las secciones sindicales con exclusión del resto de las tenían representación en el mismo, en orden a las retribuciones de horas extraordinarias prestadas por empleados municipales con motivo de la celebración de elecciones. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del Ayuntamiento demandado, concluye que la actuación del Ayuntamiento incurrió en la violación del derecho fundamental de libertad sindical, y confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Constatada la carencia de relato fáctico en la resolución sancionadora, resulta directamente afectada su validez, lo que es determinante de su nulidad, no ya solo por la infracción que supone del art. 47.1 LORDFA, sino también por afectar a los derechos de defensa, presunción de inocencia y legalidad de la potestad sancionadora. Resulta contrario a la lógica jurídica que el órgano judicial no se limite al control de la actuación administrativa y, en su caso, a precisar, corregir o completar los hechos con el resultado de la prueba practicada en el proceso judicial, sino que desborde dicha función mediante la sustitución de la Autoridad sancionadora en la determinación de los hechos merecedores de sanción. Tal inversión de funciones, además de vulnerar la tutela judicial efectiva, perjudica el derecho de defensa, ya que solo tras la sentencia de instancia -al final del proceso de revisión de la actuación administrativa- tendría conocimiento la recurrente de la conducta que le es atribuida y que resulta subsumible en el tipo disciplinario aplicado, sin otra posibilidad de reacción que el recurso extraordinario de casación, limitado al examen de las cuestiones de derecho, con exclusión de las de hecho, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 93 LJCA.